Concepto 2009023503-001 del 7 de mayo de 2009 Síntesis: En razón a que las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no ostentan la condición de institución financiera, el régimen aplicable a las inversiones de capital que las mismas efectúen en sociedades ubicadas en el extranjero por parte de las instituciones en comento es el general consagrado en los artículos 42 y siguientes del Decreto 2080 del 2000; y en tal sentido, están autorizadas para realizar inversiones en empresas cuyo objeto social resulte acorde con sus operaciones, bajo las condiciones señaladas en el Decreto en mención. «(…) comunicación radicada en esta Superintendencia bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta si, a la luz de los conceptos 220-63464 del 29 de septiembre de 2000 de la Superintendencia de Sociedades y 2003016350-1 del 19 de mayo del 2003 emitido por la Superintendencia Bancaria, “una sociedad de las denominadas de bajo valor de las reglamentadas por el Decreto 1400 del 4 de mayo de 2005 pueden realizar inversiones de capital en sociedades prestadoras de servicios técnicos en el exterior con objeto social análogo o similar para el desarrollo de estas actividades a escala internacional”. Sobre el particular, proceden los siguientes comentarios: Sea lo primero aclarar que los conceptos citados en su petición no aplican al caso bajo estudio, toda vez que el primero de los mencionados se refiere a las inversiones realizadas por las sociedades de servicios técnicos administrativos, calidad que, de acuerdo con las reglas contenidas en el Decreto 1400 del 2005, no ostentan todas las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor; y el segundo, analiza la posibilidad de que establecimientos bancarios en Colombia realicen inversiones de capital en sociedades de servicios técnicos domiciliadas en el exterior. Por su parte, en la situación planteada en su escrito se consulta la viabilidad de que una entidad administradora de sistema de pago de bajo valor, invierta en una entidad del extranjero de objeto social similar. Efectuada la anterior precisión es de recordar que el régimen general de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior se encuentra contenido en el Decreto 2080 del 2000, cuyo Título IV consagra un régimen general (Capítulos I, II y III) y un régimen especial en tratándose de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior (Capítulo IV). Ahora bien, para este último evento el numeral 1 del artículo 48 establece que “Las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán realizar inversiones de capital en entidades financieras y de seguros del exterior, previa autorización de la Superintendencia Bancaria”. En el caso bajo examen debe precisarse que si bien a través de las entidades administradoras de sistema de pago valor se pueden realizar pagos recíprocos entre entidades financieras, dichas actividades no imprimen a tales sociedades la connotación de institución financiera, como tampoco se les da el tratamiento de compañías de financiamiento comercial, pese a la remisión efectuada por el artículo 3º del Decreto 1400 del 2005 que consagra la obligación para aquellas de dar cumplimiento, en lo pertinente, a las disposiciones aplicables a estas compañías1. Es más, el parágrafo del artículo 48 del Decreto en mención establece, para efectos de lo señalado en dicha disposición, que entidades financieras del exterior “son aquellas que realicen funciones y operaciones fiduciarias de leasing, de almacenamiento de mercancías y expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, de banca de fomento, de captación de depósitos a la vista o a término o en general de captación masiva y habitual de recursos del público y cualquier otra actividad que sea privativa de las instituciones financieras establecidas en Colombia. Para los mismos efectos, entiéndase por entidades de seguros en el exterior aquellas que realizan operaciones de seguros o reaseguros”, dentro de las cuales no se define la actividad de las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. Por su parte, el numeral 2 del tantas veces citado artículo 48 señala que las inversiones de entidades no financieras en entidades financieras y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el título IV de este decreto. En este orden de ideas, en razón a que las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor no ostentan la condición de institución financiera, el régimen aplicable a las inversiones de capital que las mismas efectúen en sociedades ubicadas en el extranjero por parte de las instituciones en comento es el general consagrado en los artículos 42 y siguientes del Decreto 2080 del 2000; y en tal sentido, están autorizadas para realizar inversiones en empresas cuyo objeto social resulte acorde con sus operaciones, bajo las condiciones señaladas en el Decreto en mención. Aunado a lo anterior, se considera que la inversión en sociedades de servicios técnicos administrativos en el exterior facilitaría la consolidación de la prestación de servicios propios del objeto social de estas entidades, reconociendo con ella la globalización y la necesidad de acceder a los servicios que prestan este tipo de entidades extranjeras. Finalmente, no sobra señalar que en razón a que las entidades de sistemas de pago de bajo valor son sociedades que se encuentran sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera y en algunos casos, en virtud de lo señalado en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sus accionistas son establecimientos de crédito se considera necesario que este tipo de inversiones sean informadas a este ente de control, con el propósito de realizar una supervisión comprensiva y consolidada. (…).» 1 “… la remisión efectuada por el citado Decreto a las normas del EOSF se reduce a determinar el funcionamiento y el procedimiento aplicable en caso de toma de posesión y liquidación a estas sociedades, por ser de las vigiladas por la actual Superintendencia Financiera, sin que pueda entenderse que todas las disposiciones propias de las operaciones y naturaleza de los establecimientos de crédito, específicamente de las compañías de financiamiento comercial, resultan aplicables a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor. De manera que las normas que contienen las operaciones autorizadas a las compañías de financiamiento comercial, las relacionadas con las inversiones de capital que en éstas se puedan realizar, y las que a su turno tales instituciones puedan efectuar, así como las que resultan de la esencia de su objeto social principal (V.gr. captación y colocación de recursos del público) no resultan aplicables a las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor en virtud de la remisión anotada …” (Memorando interno del 2 de agosto del 2006, dirigido por la Dirección Jurídica a la Dirección Legal de Intermediarios de Valores y Otros Agentes de esta Superintendencia). |